jueves, 17 de marzo de 2016

PLEBISCITO POR LA PAZ




Artículo 1. Convocatoria del Plebiscito por parte del Presidente: El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá someter a consideración del pueblo el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, mediante plebiscito.

Artículo 2. Reglas especiales para este Plebiscito que refrenda el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Los procedimientos de convocatoria y votación se regirán por las siguientes reglas: El Presidente deberá informar al Congreso su intención de convocar a este plebiscito y la fecha en que se llevará a cabo la votación. La fecha no podrá ser anterior a un mes, ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. El Congreso deberá pronunciarse en un término máximo de un mes por mayoría simple de los miembros de las respectivas Cámaras. Si el Congreso está en receso, debe convocarse para decidir sobre este particular. Si no se pronuncia el presidente podrá convocarlo. Se entenderá que la ciudadanía aprueba el plebiscito por la paz en caso de que la votación por el "Sí" obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente (4 millones 396 mil 625 votos) y supere los votos depositados por el "No". 6. La organización electoral garantizará el cumplimiento de participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad, de la campaña por el sí o por el no, para lo cual regulará el acceso a los medios de comunicación y demás disposiciones necesarias. 7. Queda prohibido utilizar bienes del Estado o recursos del tesoro público, para hacer campaña por el sí o por el no. 8. Podrán votar los colombianos residentes en el exterior a través de los consulados. 9. Las campañas del "SÍ" y "NO" tendrán idénticos deberes y garantías, espacios y participación en los medios y mecanismos.

Artículo 3. Carácter vinculante de la decisión: Los resultados obtenidos en las urnas a través de este Plebiscito tendrán un carácter vinculante para el desarrollo constitucional y legal del Acuerdo Final en el ámbito normal de competencia institucional. Las entidades decretarán las normativas pertinentes para este fin.

Artículo 4. Remisión Normativa: En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en las Leyes de Participación Ciudadana (134 de 1994 y 1757 de 2015), como por ejemplo las garantías para hacer campañas previa a la votación del Plebiscito, espacios para la campaña por el No, la abstención, entre otros.

Artículo 5. Divulgación de los acuerdos. El Gobierno deberá divulgar de manera permanente en su integridad el contenido del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, 30 días antes a la fecha de votación del Plebiscito. Se deberá divulgar en páginas web de Gobierno, redes sociales, periódicos, tv y radio pública y privada y el sistema Urna de Cristal. Parágrafo 1 (nuevo, iniciativa parlamentaria) En las zonas rurales del país el Gobierno nacional garantizará, a través de las entidades comprometidas, una mayor publicación y divulgación del contenido del acuerdo final. Parágrafo 2 (nuevo, iniciativa parlamentaria) El Gobierno nacional, a través de embajadas y consulados, socializará a los colombianos en el exterior, especialmente a víctimas del conflicto armado, el contenido del acuerdo final.

Artículo 6. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.
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